Blog

Corte de Apelaciones reafirma inaplicabilidad del tratado de doble imposición

Este fallo es la confirmación de una decisión emitida por el Tribunal Fiscal por la que entendió que los dividendos distribuidos por una holding de Chile a su accionista en Argentina no deben considerarse incluidos en los beneficios del Tratado para Doble Imposición vigente en ese momento. . Sin embargo, la decisión se basó en las circunstancias y hechos especiales que rodearon el caso bajo los cuales el Tribunal de Apelaciones confirmó que existía un “abuso de tratado” o “compra de tratados” y desestimó la aplicación del Tratado de Doble Imposición.

Molinos Río de la Plata SA (“Molinos Argentina”) interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal (“TFN”) contra dos resoluciones dictadas por la Autoridad Fiscal de la Federación (la “AFIP”) mediante las cuales practicó una liquidación tributaria en materia de impuesto a la renta por Períodos fiscales 2004 a 2009. Juego de salero y pimentero

El principal argumento de Molinos Argentina se basa en que la AFIP derogó el artículo 11 del Tratado de Doble Imposición entre Argentina y Chile de 1976 (“CDI”) (ver Noticias Marval # 132), al incorporar los dividendos distribuidos por Molinos de Chile y Río de la Plata Holding SA (“Molinos Chile”) en la base imponible del impuesto a la renta. Molinos Chile es una sociedad constituida en Chile bajo el régimen de “plataforma de sociedades de inversión” establecido por la ley chilena N° 19.840.

El artículo 11 del CDI vigente en ese momento, establecía que los dividendos sólo estarán sujetos a imposición por el Estado Contratante donde esté ubicada la sociedad que los distribuye.

En 2002, Chile aprobó la Ley chilena mencionada anteriormente por la cual los inversionistas extranjeros podían establecer una Compañía en Chile para administrar inversiones en el extranjero sin tener que pagar impuestos en Chile relacionados con (i) dividendos y (ii) servicios a empresas relacionadas.

Estos conceptos no se consideran gravables según la legislación chilena.

Molinos Argentina incorporó Molinos Chile bajo este régimen en 2003. Según los hechos del caso, Molinos Argentina ejerce el 99, 99% de control sobre Molinos Chile.

Desde 2004 hasta 2009, el Holding pagó dividendos a Molinos Argentina como lo hacía habitualmente. Como la mayoría de esos dividendos provinieron de la distribución de dividendos realizada por Molinos Uruguay y Molinos Perú a Molinos Chile, no tributaron en Chile, por considerarse rentas de fuente extranjera. Tampoco tributaron en Argentina mediante el artículo 11 del CDI.

Por lo tanto, la AFIP argumentó que Molinos Chile representaba una “sociedad conductora” cuyo único objeto es permitir a Molinos Argentina adquirir los dividendos de Molinos Uruguay y Molinos Perú sin pagar impuesto a la renta ni en Argentina ni en Chile.

Según el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Tributario (“LPT”), la AFIP alegó la existencia de “abuso fiscal”. Por lo tanto, la solicitud del CDI fue desestimada en el caso particular.

El TFN confirmó el reclamo tributario fundamentado en que (i) Molinos Argentina cometió un “abuso de tratado”; (ii) el principio de fondo sobre la forma previsto en el artículo 2 de la LPT no es contrario al CDI ya que trata específicamente del uso abusivo y desleal de las estructuras jurídicas; (iii) una “sociedad de conducta” no puede considerarse un “beneficiario efectivo”.

2. Fallo del Tribunal de Apelaciones

La Corte de Apelaciones confirmó el fallo emitido por el TFN al considerar que Molinos Argentina había cometido un "abuso convencional" al utilizar el CDI junto con la ley chilena para excluir los dividendos de Molinos Chile de la base imponible del impuesto a la renta argentino.

En consecuencia, confirmó los argumentos del TFN destacando los siguientes puntos:

Se trata de un caso importante relacionado con la interpretación de los tratados y la aplicación del principio de “sustancia sobre la forma” consagrado en el derecho argentino.

El fallo de la Corte de Apelaciones –a diferencia del emitido por el Tribunal Fiscal- entendió que el caso bajo análisis tiene un conjunto particular de hechos que resultaron concluyentes para la decisión final. Así, el criterio general para casos posteriores no debe ser la sola existencia de una sociedad holding –pues tal circunstancia no impide por sí sola la aplicación del tratado- sino el análisis de la situación particular bajo la cual dicha holding realiza su objeto social.

En este sentido, cabe destacar que la Corte de Apelaciones destacó varias veces que los dividendos fueron distribuidos a Molinos Argentina con tanta proximidad en el tiempo a la fecha en que fueron recibidos por Molinos Chile. Esto generó motivos para considerar que tales ingresos estaban –en realidad- destinados a ser enviados directamente a Molinos Argentina y no la posibilidad de que dichos dividendos pudieran ser reinvertidos en otras empresas del grupo o distribuidos a Molinos Argentina sino en un período de tiempo razonable después de estando al frente de Molinos Chile. Tal circunstancia quizás hubiera impedido rechazar la aplicación del Tratado para evitar la doble imposición como se hizo en este caso.

Sin embargo, extender las conclusiones allí expuestas a todos los casos que involucran sociedades holding podría implicar el no reconocimiento por parte de Argentina de tratados internacionales de obligado cumplimiento bajo el argumento de “traty abuse” sólo por la sola existencia de una sociedad holding sin tomar en consideración una adecuada análisis de su sustancia y estructura corporativa.

En tal situación, Argentina estaría desestimando sentencias internacionales emitidas en materias similares bajo las cuales se sostuvo que la sola existencia de una sociedad holding como receptora de dividendos no es un motivo concluyente para excluir la aplicación de un Tratado para Doble Imposición.

En el caso de referencia internacional “Prevost Car Inc” –y otros casos similares- el Tribunal entendió que un holding holandés que recibía dividendos de una empresa canadiense que luego eran pagados a sus accionistas –una británica y una sueca- no calificaba como una “sociedad de conducta” ya que la sociedad holding no estaba obligada a distribuir dichos dividendos ni existía evidencia que demostrara que debían ser pagados a los accionistas desde el principio.

También se consideró que antes del pago, el holding tenía que conceder dividendos anticipados y aprobarlos antes de la transferencia efectiva de fondos por lo que no había un flujo automático de fondos hacia las empresas británica y sueca.

Es probable que Molinos Argentina presente un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia para que ese tribunal tenga la decisión final sobre el asunto.

Set De Aceite Y Vinagre Esta reflexión es un breve comentario sobre la actualidad jurídica en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.